APOSTASÍA es la negación, renuncia o abjuración
a la fe en una religión. La misma palabra
tiene otros significados: es
también la salida o abandono irregular de una orden religiosa o instituto; el
acto del clérigo que prescinde usualmente de su condición, incumpliendo sus
obligaciones clericales; o, de modo más general, el abandono de un partido para
entrar en otro, o el cambio de opinión o doctrina.
La palabra apostasía tiene su origen en dos términos
griegos: απο (apo), que significa "fuera de", y στασις (stasis), que
significa "colocarse". En idioma griego
moderno el término
equivalente Αποστασία (apostasía) no siempre implica connotaciones religiosas,
como puede verse en el caso de la apostasía de 1965 en griego: Αποστασία του 1965,
en un uso no religioso.
Hoy en día, la apostasía es reclamada
como un derecho por la ciudadanía, como parte integrante del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad de
culto. Estas personas
piden constar como apóstata, o que se elimine todo registro de pertenencia a un
determinado grupo de creyentes y dejar de ser contado, a los efectos
pertinentes, como miembro del grupo, sobre todo en aquellos casos en que la
adscripción se produjo sin contar con la opinión del sujeto.
Desde un punto de vista religioso,
las distintas religiones consideran la apostasía un acto de
vicio, una corrupción de la virtud de la piedad , en el sentido de que, al fallar
ésta, la apostasía es su consecuencia.
Se encuentra una línea general de
significados de la palabra "apostasía" en todas las acepciones
ofrecidas por la RAE. Frente a la herejía,
la apostasía supone un abandono o negación total de la doctrina original. Es
decir, en lugar de negar un dogma o idea determinada se niega la
doctrina completa. Por otro lado, mientras que el apóstata o el hereje niegan o
modifican la doctrina, el pagano es aquel que nunca ha pertenecido
formalmente a dicho conjunto doctrinal o a las instituciones que lo
representan.
Se pueden encontrar diversas
referencias al término apostasía en el Catecismo de la Iglesia Católica,
entre las que destaca el número 817, en el que se describe como una ruptura que lesiona la unidad de la Iglesia,
junto con la herejía y el cisma. La Iglesia Católica
lo considera un pecado de extrema gravedad, pues no rechaza un dogma de fe
concreto, como es el caso de la herejía, sino que rechaza voluntariamente la fe
cristiana por completo
El propio Catecismo, en el número
2089, incluye la apostasía entre los pecados contra la virtud de la
fe: La incredulidad es el menosprecio de la
verdad revelada o el rechazo voluntario de prestarle asentimiento. Se llama
herejía a la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad
que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma;
apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la
sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él
sometidos.
La definición de apostasía se
encuentra en el Código de Derecho Canónico, canon 751: Apostasía
es el rechazo total de la fe cristiana. Como delito, en el canon 1041.2
se establece que la apostasía implica por sí misma la inadecuación para la
ordenación sacerdotal.
Es posible la defección de la Iglesia Católica por «un acto
formal» cánones 1086 y 1124 del Código de Derecho Canónico. La naturaleza de
tal acto está explicada claramente en la carta circular 10279/2006 del Pontificio
Consejo para Interpretación de los Textos Legislativos a los Presidentes de las Conferencias
Episcopales. El acto debe implicar:
a)
la decisión interna de salir de la Iglesia Católica por un acto de apostasía,
herejía o cisma;
b)
la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c)
la recepción por la autoridad eclesiástica competente de la decisión.
Sin este acto formal de defección de
la Iglesia Católica, nadie queda excluido de ella, ni siquiera por los actos
más graves de infidelidad: "la herejía formal o menos aún herejía material,
el cisma y la apostasía no constituyen a solas un acto formal de defección, si no son
concretizados externamente y si no son manifestados en la debida manera a la
autoridad eclesiástica".
Pero la apostasía manifestada
debidamente por ese acto formal tampoco constituye una exclusión de la Iglesia.
Esa misma comunicación 10279/2006 del Vaticano afirma en su punto 6 que la
apostasía será anotada mediante la expresión defectio ab Ecclesia catholica actu formali en el libro de bautismos. En el punto
siguiente aclara: Queda claro, en cualquier caso, que el
vínculo sacramental de pertenencia a la Iglesia es una unión ontológica
permanente y no se pierde con motivo de ningún acto o hecho de defección.
La excomunión,
en cambio, es una pena medicinal canon 1312 del Código de Derecho Canónico, una
medida que tiene por fin la conversión, no la exclusión. Por eso sólo
inhabilita para tomar parte de lleno en las actividades de la comunidad.
Con o sin apostasía o siendo ésta
formal o informal, debido al carácter sacramental del bautismo,
según la Iglesia católica aún los apóstatas permanecen bautizados y no pueden,
en caso de arrepentimiento, ser nuevamente bautizados porque ya lo están. Como
efecto del bautismo, son considerados miembros de la Iglesia, aunque en
rebeldía; pero no fuera de la Iglesia.
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